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Artículo 32 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101690

Texto oficial

Artículo 32. Veinte días antes de aquél en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.