Saltar al contenido

Artículo 48 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101714.

Texto oficial

Artículo 48. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituírse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 46, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también, por mayoría de votos un Comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre. Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.