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Artículo 50 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101716

Texto oficial

Artículo 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45. Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el día en que debe hacerlo, para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 48. Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo, después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.