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Artículo 60 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101731.

Texto oficial

Artículo 60. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa. Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarlas y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente. A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construída especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral. Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.