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Artículo 64 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101739

Texto oficial

Artículo 64. Además, para asegurar la independencia de las Mesas Receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las Secretarías de Propaganda se instalen a menos de doscientos metros de cualquiera Mesa Receptora en las cabeceras departamentales, y a menos de cien en las demás localidades, procediendo sin más trámite que la orden del Juez del Crimen, en las cabeceras departamentales, y del Juez de Subdelegación en las demás localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa orden, le bastará al Juez respectivo cerciorarse, personalmente, de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo. Sin embargo, en casos calificados, se podrá autorizar la instalación de Secretarías de propaganda a menos de doscientos metros en las comunas cabeceras de departamentos; pero, en ningún otro caso, la distancia a que se encuentren podrá ser menor de cien metros de las Mesas Receptoras.