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Artículo 85 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101773.

Texto oficial

Artículo 85. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen. Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo. Si apareciere más de un voto con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el Artículo 88. Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro, se agregará al mismo sobre. Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan. Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo no tengan las dimensiones que señala el artículo 19, se considerarán marcadas. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local, una minuta con su resultado.