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Artículo 84 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101771.

Texto oficial

Artículo 84. Para practicar este escrutinio, el Presidente contará en primer lugar, el número de electores que aparezcan sufragando, según el cuaderno para firmas, y en seguida abrirá la urna y procederá a contar el número de cierros de cartas que ella contuviere. Si fuere superior el número de cierros que el de firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las células que aparezcan en los cierros de exceso. Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar, que el de cierros, se anotará esta circunstancia en el acta, para hacer efectiva igual responsabilidad. Se apartarán, sin abrirlos, los cierros que aparezcan sin las firmas del Presidente y del Secretario, para agregarlos al sobre de que trata el artículo 88. Después se procederá a abrir los cierros y extraer las cédulas, para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.