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Artículo 94 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101788.

Texto oficial

Artículo 94. Hecha la operación de que trata el artículo anterior que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen. El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces. De los otros dos ejemplares, que se subscribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raíces.