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Artículo 112 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101814.

Texto oficial

Artículo 112. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes: 1.a Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas seccionales de las Mesas Receptoras correspondientes que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo. 2.a Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas Receptoras; 3.a Si no hubiere recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que haya escrito el acta del escrutinio seccional; 4.a Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral, y 5.a Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de células remitido al Director del Registro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la Elección de Presidente de la República.