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Artículo 142 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101861.

Texto oficial

Artículo 142. Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.