Texto oficial
Artículo 150. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.
A la misma pena queda sometido el Intendente de la Provincia, el Gobernador o Juez de Letras del Departamento, y, en general, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio.
El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 125, sufrirá penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.