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Artículo 157 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101876.

Texto oficial

Artículo 157. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 62, será penado: a) Con la publicación de su nombre, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que ordenará el Juez del Crimen, al recibir la respectiva lista de los infractores de la Ley. b) Con multa de cien pesos. No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en distinta Circunscripción Electoral de aquella en que les corresponda sufragar, o por otro grave impedimento legítimo, debidamente comprobado ante el Juez competente. La multa se aplicará a beneficio municipal y se hará efectiva por vía de apremio, a pedido de cualquier ciudadano o de oficio.