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Artículo 160 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101879.

Texto oficial

Artículo 160. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Ley Orgánica y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 164 de la misma Ley.