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Artículo 177 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101902

Texto oficial

Artículo 177. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, les pondrá cargo, dará recibo de ellas, y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada. El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas, será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario. Dentro del mismo término de segundo día, enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral. Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.