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Artículo 196 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26022 · idParte: 9101923

Texto oficial

Artículo 196. Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará con carácter privisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades. Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.