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Artículo 201 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101930.

Texto oficial

Artículo 201. El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere. El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad. Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuído. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor. La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.