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Artículo 9 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278608.

Texto oficial

Artículo 9.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas. En los casos en que haya gran afluencia de ciudadanos en demanda de su inscripción electoral, las Juntas Inscriptoras deberán prorrogar el tiempo de su funcionamiento hasta por cuatro horas diarias, para satisfacer toda la inscripción, sin exceptuar los días festivos. El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 63 de esta ley. El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público. La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria. La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.