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Artículo 32 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278633.

Texto oficial

Artículo 32. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, las Juntas Inscriptoras irán formando, por orden alfabético de apellidos, los índices de los ciudadanos inscritos, para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Registro Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyen a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto con el respectivo Registro cuando se haya completado. La Junta Inscriptora formará, del mismo modo, el rol alfabético de los ciudadanos inscritos en cada sección del Registro, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, con el objeto de hacer la publicación de la nómina de los inscritos, conforme al artículo siguiente.