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Artículo 33 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278634.

Texto oficial

Artículo 33. Las Juntas Inscriptoras, al completarse un Registro con todas sus inscripciones, harán publicar en la forma más económica y por una sola vez, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no hubiera, de la capital de la provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos confeccionada por orden alfabético del primer apellido, indicándose la comuna subdelegación y el número de la sección correspondiente del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector y número del carnet de identidad respectivo. El diario o periódico que se designe estará obligado, a su vez, a hacer estas publicaciones en la forma y tarifas más económicas. El presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral, dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fijen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espacio de veinte días consecutivos.