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Artículo 71 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278675.

Texto oficial

Artículo 71. Para estas Inscripciones Extraordinarias funcionarán en Santiago diez Juntas Inscriptoras; en Valparaíso, cinco; dos en las siguientes ciudades: Iquique, Antofagasta, La Serena, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Chillán, Concepción, Los Angeles, Temuco, Valdivia, Osorno; y una en las demás comunas de la República. En Santiago y Valparaíso, las Juntas se compondrán: de un Notario, que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificación. En las demás ciudades a que se refiere este artículo, una de las Juntas será la Departamental Permanente establecida en el artículo 4.o de esta ley, y la otra se compondrá: del Secretario de Juzgado más antiguo, que la presidirá; del Oficial del Registro Civil, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación. El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar. Para la designación de estos locales en las ciudades a que se refiere este artículo, se preferirán edificios públicos o municipales.