Texto oficial
Artículo 47. Incumplimiento. En conformidad a lo
establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley Nº
20.084, deberá informarse al tribunal de control de
ejecución del incumplimiento de las actividades fijadas en
el Plan de Intervención o en general, del contenido de la
sanción impuesta en la sentencia. Copia de dicho informe,
se remitirá al defensor del condenado y al Ministerio
Público cuando corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente,
se entenderá por incumplimiento la ausencia de
participación del adolescente en las actividades del plan
de intervención individual, la que deberá ser evaluada
periódicamente por el programa respectivo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la
Ley N° 20.084, se informarán especialmente los
incumplimientos que consistan en:
a) Inasistencia del adolescente a la primera entrevista
con los profesionales del programa;
b) En el caso de las medidas de libertad asistida, la
inasistencia injustificada en todo un mes, a las actividades
programadas;
c) En el caso de la medida de libertad asistida especial,
la inasistencia injustificada, durante quince días, a las
actividades programadas y el retiro anticipado, por
decisión del adolescente, de las actividades establecidas
en el plan de intervención, sin autorización del juez
competente, y
d) En el caso de la medida de prestación de servicio a la
comunidad o de reparación del daño, la inasistencia a
prestar el servicio ordenado o la negativa de reparar el
daño o la reparación acordada, respectivamente.