Texto oficial
Artículo 85. Visitas íntimas. Tendrá derecho a hacer
uso de visitas íntimas toda persona que haya cumplido 18
años, que esté casada o mantenga una relación afectiva de
pareja y que no se encuentre gozando de alguno de los
beneficios del artículo 124 de este reglamento.
En los mismos términos del inciso anterior, podrán
acceder a las visitas íntimas, los adolescentes menores de
18 y mayores de 16 años, respecto de su cónyuge o pareja
estable con hijos en común.