Texto oficial
Artículo 2°.- Declárase que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, en relación con el artículo 24 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los choferes que exploten y manejen personalmente su propio vehículo y las demás personas comprendidas en el último de los preceptos citados no están afectas al impuesto a la cifra de negocios.