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Artículo 1 transitorio de la Ley 20.187

Modifica ley general de pesca y acuicultura en materia de reemplazo de la inscripcion en el registro de pesca artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 260509 / 6609012.

Texto oficial

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A. No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.