Texto oficial
Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.