Texto oficial
"Artículo 2°.- Las cantidades que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se adeudaren por concepto del impuesto sobre ventas de vino, cuya derogación ordena el artículo 2° de la ley N° 9,321, de 16 de Febrero de 1949, podrán pagarse mediante la aceptación, por parte de los deudores, de dos letras de cambio, que vencerán el último día de los meses de Octubre y Noviembre, respectivamente, del año en curso. Las Tesorerías Comunales correspondientes girarán estas letras a los deudores que lo soliciten, cada una por una cantidad igual a la mitad del impuesto que cada cual adeude, más el interés de tres cuartos por ciento (3/4 %) mensual, contado desde el último día del plazo en que el impuesto debió pagarse.
"Condónanse los intereses penales en que hubieren incurrido los deudores del impuesto a que se refiere este artículo, siempre que todas las letras de cargo de cada deudor sean pagadas a su vencimiento.
"Las letras de que tratan los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto y el no pago, a su vencimiento, de la primera, hará exigible, también, de inmediato a la segunda".