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Artículo 2 transitorio de la Ley 9.371 · Modifica en la forma que indica la ley de alcoholes

Modifica en la forma que indica la ley de alcoholes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26051 / 5967019.

Texto oficial

"Artículo 2°.- Las cantidades que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se adeudaren por concepto del impuesto sobre ventas de vino, cuya derogación ordena el artículo 2° de la ley N° 9,321, de 16 de Febrero de 1949, podrán pagarse mediante la aceptación, por parte de los deudores, de dos letras de cambio, que vencerán el último día de los meses de Octubre y Noviembre, respectivamente, del año en curso. Las Tesorerías Comunales correspondientes girarán estas letras a los deudores que lo soliciten, cada una por una cantidad igual a la mitad del impuesto que cada cual adeude, más el interés de tres cuartos por ciento (3/4 %) mensual, contado desde el último día del plazo en que el impuesto debió pagarse. "Condónanse los intereses penales en que hubieren incurrido los deudores del impuesto a que se refiere este artículo, siempre que todas las letras de cargo de cada deudor sean pagadas a su vencimiento. "Las letras de que tratan los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto y el no pago, a su vencimiento, de la primera, hará exigible, también, de inmediato a la segunda".