Texto oficial
Artículo 9.o Durante cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, en cada uno de los instrumentos o actuaciones del Servicio del Registro Civil que se indican, los impuestos que deben satisfacerse de acuerdo con la ley se pagarán aumentados adicionalmente en la forma siguiente:
Inscripción y subinscripción de escritura de adopción, diez pesos;
Subinscripciones de capitulaciones matrimoniales, divorcio perpetuo o temporal, emancipación, nulidad de matrimonio, separación de bienes, rectificación judicial de inscripción, de sentencias o escrituras que dejen sin efecto o modifiquen otras que estén subinscritas, cincuenta pesos;
Subinscripciones de sentencias o instrumentos públicos no señalados anteriormente, veinte pesos;
Certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones, libretas duplicadas, copias íntegras de inscripciones, copias de antecedentes de inscripciones o subinscripciones, o certificados de cualquier otra naturaleza otorgados por dicho Servicio, cinco pesos;
Copias de expedientes matrimoniales, totales o parciales, veinte pesos;
Inscripciones de nacimientos pasado el plazo legal, diez pesos;
Informes evacuados a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, diez pesos;
No se cobrarán los impuestos adicionales antes señalados cuando se trate de certificados solicitados por personas acogidas a la ley N.o 4,054 a que se refiere el número 169 del artículo 7.o del decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, modificado por la ley N.o 8,283, de 24 de Septiembre de 1945.