Texto oficial
Artículo 8.o El Presidente de la República pondrá a disposición del Director General del Registro Civil Nacional, en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Santiago, para los fines consultados en el inciso siguiente, una suma total de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000), distribuido por anualidades en la siguiente forma: durante el presente año 1949, dos millones de pesos ($ 2.000,000); durante cada uno de los años 1950, 1951, 1952 y 1953, cinco millones de pesos ($ 5.000,000), y durante el año 1954, tres millones de pesos ($ 3.000,000).
Con las sumas indicadas se atenderá, exclusivamente, al pago de los gastos que demande el restablecimiento del Archivo General del Registro Civil, incluyendo en estos gastos la contratación del personal, con un sueldo máximo equivalente al de los Oficiales Ayudantes del Servicio; la compra, construcción o arrendamiento de un local adecuado; la adquisición de materiales, útiles y muebles, y, en general, para pagar todo otro gasto que sea necesario efectuar con dicho objeto.
Las inversiones y gastos a que se refiere este artículo se harán con arreglo a un Presupuesto anual presentado por el Director General del Servicio, que deberá ser aprobado por decreto supremo.
Serán preferentemente restablecidos los Registros y partidas a que se refiere la letra a) del artículo 21 y los Archivos de las Oficinas del Registro Civil que hayan sufrido mayores estragos.
Los fondos mencionados en este artículo que no hubieren sido invertidos durante el año continuarán en la misma cuenta y no pasarán a Rentas Generales de la Nación, ni podrán ser destinados a otras inversiones ajenas al objeto de esta ley.
El Director General del Registro Civil, anualmente, deberá rendir cuenta documentada de la inversión de los fondos antes señalados.