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Artículo 1 de la Ley 9.400 · Substituye los articulos 6°, 7° y 8° del código civil, por los que indica

Substituye los articulos 6°, 7° y 8° del código civil, por los que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26075 / 5967117.

Texto oficial

Artículo 1°.- Substitúyense los artículos 6°, 7° y 8° del Código Civil, por los siguientes: "Artículo 6°.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen". "Artículo 7°.- La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria". "Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial". "Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia". "Artículo 8°.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia".