Texto oficial
Artículo 4°.- Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, las construcciones que se indican no hubieren sido hechas, los terrenos no edificados volverán al dominio fiscal, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder a la cancelación de las inscripciones de dominio que hubieren caducado por efecto de esta disposición.