Texto oficial
Artículo 3°.- La Caja de Previsión indicada construirá en los terrenos que le transfiera la presente ley casas habitación y venderá a sus imponentes de acuerdo con su ley orgánica y sin considerar en el precio de venta el valor del terreno que gratuitamente se le ha transferido.
La institución beneficiada con esta ley, sin perjuicio de lo que establezca su ley orgánica y reglamentos respectivos, deberá dar preferencia en la venta de las casas que construya a los imponentes domiciliados en los departamentos de San Antonio y Melipilla y cuya renta no exceda de seis mil pesos ($ 6.000) mensuales.
No podrán acogerse a los beneficios de esta compra los imponentes que sean propietarios de un bien raíz adquirido por intermedio de la Caja de Previsión a que se refiere esta ley.
Los compradores no podrán vender antes de diez años, sin antes devolver a la institución vendedora un diez por ciento (10 %), del precio de compra, en efectivo y al contado, a título de indemnización, por la gratuidad del terreno.