Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el N° 6
del artículo 2°:
"Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por
acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del
Código de Comercio, se considerarán anónimas.".
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 18
ter, la expresión "el 90% de los activos del fondo", por la
siguiente: "el 90% de la cartera de inversiones del fondo."
3) Agréganse en el artículo 18 quáter los siguientes
incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no
se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un
fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su
producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en
el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el
partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del
fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder
que deberá cumplir las formalidades y contener las
menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos
establecerá mediante resolución, para que liquide y
transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a
otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad
administradora, quien lo destinará a la adquisición de
cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por
ella.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en
fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas
inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de
fomento según el valor de dicha unidad el día en que se
efectuó el aporte, menos los rescates de capital no
reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados
en unidades de fomento según su valor el día en que se
efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas
que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo
al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe
dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso
segundo no procederá respecto del mayor valor obtenido en
el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión
respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los
fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.
Las sociedades administradoras de los fondos de los
cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los
fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar
al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que
éste determine, sobre las inversiones recibidas, las
liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los
rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras
de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de
cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un
certificado en el cual consten los antecedentes que exija el
Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que
éste determine.
La no emisión por parte de la sociedad administradora
del certificado en la oportunidad y forma señalada en el
inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la
omisión o retardo de la entrega de la información exigida
por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega
incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual
por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad
al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165
del Código Tributario.".