Texto oficial
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas
sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Modifícase el artículo 55, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente
frase: "Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras
podrán realizar las actividades complementarias que
autorice la Superintendencia.".
b) Sustitúyese la actual letra c) del inciso segundo
por la siguiente: "c) Acreditar un capital pagado en dinero
efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo
55 A.".
2) Intercálanse a continuación del artículo 55, los
siguientes artículos 55 A y 55 B, respectivamente:
"Artículo 55 A.- Para obtener la autorización de
existencia, las administradoras deberán acreditar ante la
Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no
inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.
Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 225 y 226 de la ley Nº 18.045.
Artículo 55 B.- La institución que mantenga las
cuentas con cuyos recursos se hubieren constituido los
fondos beneficiarios de la garantía a que se refiere el
artículo 226 de la ley Nº 18.045, actuará como
representante de los mismos, desempeñando las funciones que
se señalan en el artículo 227 del mismo cuerpo legal.".
3) Modifícase el artículo 59, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 59.- Las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de
aquél, el cual será titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas. La sociedad
administradora del fondo deberá encargar a una empresa de
depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el
depósito de aquellos instrumentos que sean valores de
oferta pública susceptibles de ser custodiados. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de
los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en
otra institución autorizada por ley. En el caso de los
valores extranjeros, la Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, la forma en que deberá
llevarse la custodia y depósito.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"La responsabilidad por la función de administración
es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras
puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos para la ejecución de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del
giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios
externos, en el contrato de administración deberá constar
la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalarse en el contrato de
administración si los gastos derivados de las
contrataciones serán de cargo de la administradora o del
fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y
política de distribución de tales gastos. Sin embargo,
cuando dicha contratación consista en administración de
cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas
contrataciones serán de cargo de la administradora.".
4) Modifícase el inciso primero del artículo 62, de
la manera siguiente:
a) Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a)
la palabra "cinco" por "siete".
b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra a),
la expresión "cuotas de un fondo de inversión extranjero,
abierto o cerrado" por la siguiente: "cuotas de un fondo
mutuo o de inversión, nacional o extranjero, abierto o
cerrado".
c) Sustitúyese en la letra b), la palabra "quince" por
"veinticinco".
d) Sustitúyese en la letra c), la palabra "quince" por
"veinticinco".
e) Reemplázase en la letra e), el inciso primero por
los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y
tercero de esta letra a ser incisos tercero y cuarto:
"El Fondo no podrá poseer el veinticinco por ciento o
más de las acciones emitidas por una misma sociedad o de
las cuotas de un mismo fondo de inversión o fondo mutuo,
nacional o extranjero. El conjunto de inversiones del Fondo
en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no
podrá ser igual o superior al veinticinco por ciento del
activo total de dicha emisora.
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo
no podrán significar en ningún caso el control directo o
indirecto del respectivo emisor.".
5) Intercálase a continuación del artículo 64, el
siguiente artículo 64 A:
"Artículo 64 A.- A los directores de las
administradoras les serán aplicables las obligaciones
señaladas en el artículo 236 de la ley N° 18.045.".