Texto oficial
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre
Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 1019, de
1979, del Ministerio de Hacienda:
1) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente
manera:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9°.- Las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de
aquél, el cual será titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas. La sociedad
administradora del fondo deberá encargar a una empresa de
depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el
depósito de aquellos instrumentos que sean valores de
oferta pública susceptibles de ser custodiados. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje
de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en
otra institución autorizada por ley. En el caso de los
valores extranjeros, la Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, la forma en que deberá
llevarse la custodia y depósito.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"La responsabilidad por la función de administración
es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras
puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por
servicios externos para la ejecución de determinados actos,
negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del
giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios
externos, en el reglamento interno deberá constar la
facultad de la administradora para llevar a cabo dichos
contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento
interno si los gastos derivados de las contrataciones serán
de cargo de la administradora o del fondo y, en este último
caso, la forma y política de distribución de tales gastos.
Sin embargo, cuando dicha contratación consista en
administración de cartera de recursos del fondo, los gastos
derivados de estas contrataciones serán de cargo de la
administradora.".
2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis:
"Artículo 9° bis.- Las administradoras deberán
mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren
en una o más cuentas corrientes bancarias a nombre del o
los fondos. Dichas cuentas serán distintas de las cuentas
corrientes que tenga la administradora por cuenta propia.
Los dineros que, en conformidad a este artículo,
mantengan las administradoras a nombre del o los fondos que
administren serán inembargables para todos los efectos
legales.".
3) Modifícase el inciso primero del artículo 12 A de
la siguiente forma:
a) Agrégase, a continuación de la frase
"individualmente o en conjunto," la expresión "ni directa o
indirectamente,".
b) Reemplázase la expresión "el 15% de las cuotas"
por "del 40% del patrimonio".
c) Intercálase, antes del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido, la siguiente oración: "Con todo, la
administradora deberá informar a la Superintendencia, en la
forma y detalle que ésta determine, de las solicitudes de
aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente
las personas señaladas en este inciso, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.".
4) Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:
a) Agrégase en el número 4), en su primer inciso, a
continuación del punto aparte, que se elimina, la siguiente
frase: "de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la
clasificación de riesgo de la deuda soberana de este
último sea equivalente o superior a la determinada para el
primero.".
b) Sustitúyese en el número 5), en su inciso segundo,
la frase "garantizados por un mismo emisor, sea controlador
o del grupo empresarial", por la siguiente:
"emitidos o garantizados por una misma entidad que sea
controladora o miembro del grupo empresarial".
c) Intercálase en el número 6), en la segunda
oración, entre la palabra "Estado" y el punto seguido (.),
la siguiente frase: "de Chile o por un Estado extranjero, en
cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de
este último sea equivalente o superior a la determinada
para el primero", y en la tercera oración, después de la
palabra "cuotas", lo siguiente:
"de un fondo mutuo, de un fondo de inversión constituido en
Chile,".
d) Agrégase en el número 8), en su inciso segundo, a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,)
la siguiente frase: "salvo que la Superintendencia, mediante
norma de carácter general, establezca un procedimiento
diferente, teniendo en consideración el número de
clasificaciones y los demás criterios que determine.".
5) Intercálase el siguiente artículo 13 B, nuevo:
"Artículo 13 B.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo
reglamento interno establezca una política de inversión
que contemple que las inversiones del fondo tendrán una
composición idéntica a la que tenga un determinado índice
de medición de fluctuaciones de precio de valores de renta
fija o variable, nacional o internacional, no le serán
aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6)
y 7) del artículo 13.
En todo caso, la Superintendencia determinará,
mediante norma de carácter general, las características
que deben cumplir los índices, los porcentajes máximos de
inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una
misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores
emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un
mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo.
Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los
cuales la distribución de la cartera que replica un índice
podrá desviarse.".