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Artículo 11 de la Ley 20.190

Introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernizacion del mercado de capitales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261427 / 8190002.

Texto oficial

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 1019, de 1979, del Ministerio de Hacienda: 1) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.". b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto: "La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro. Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.". 2) Agrégase el siguiente artículo 9° bis: "Artículo 9° bis.- Las administradoras deberán mantener el dinero en efectivo de los fondos que administren en una o más cuentas corrientes bancarias a nombre del o los fondos. Dichas cuentas serán distintas de las cuentas corrientes que tenga la administradora por cuenta propia. Los dineros que, en conformidad a este artículo, mantengan las administradoras a nombre del o los fondos que administren serán inembargables para todos los efectos legales.". 3) Modifícase el inciso primero del artículo 12 A de la siguiente forma: a) Agrégase, a continuación de la frase "individualmente o en conjunto," la expresión "ni directa o indirectamente,". b) Reemplázase la expresión "el 15% de las cuotas" por "del 40% del patrimonio". c) Intercálase, antes del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Con todo, la administradora deberá informar a la Superintendencia, en la forma y detalle que ésta determine, de las solicitudes de aportes y rescates que efectúen directa o indirectamente las personas señaladas en este inciso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen.". 4) Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera: a) Agrégase en el número 4), en su primer inciso, a continuación del punto aparte, que se elimina, la siguiente frase: "de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de este último sea equivalente o superior a la determinada para el primero.". b) Sustitúyese en el número 5), en su inciso segundo, la frase "garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial", por la siguiente: "emitidos o garantizados por una misma entidad que sea controladora o miembro del grupo empresarial". c) Intercálase en el número 6), en la segunda oración, entre la palabra "Estado" y el punto seguido (.), la siguiente frase: "de Chile o por un Estado extranjero, en cuanto la clasificación de riesgo de la deuda soberana de este último sea equivalente o superior a la determinada para el primero", y en la tercera oración, después de la palabra "cuotas", lo siguiente: "de un fondo mutuo, de un fondo de inversión constituido en Chile,". d) Agrégase en el número 8), en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: "salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en consideración el número de clasificaciones y los demás criterios que determine.". 5) Intercálase el siguiente artículo 13 B, nuevo: "Artículo 13 B.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo reglamento interno establezca una política de inversión que contemple que las inversiones del fondo tendrán una composición idéntica a la que tenga un determinado índice de medición de fluctuaciones de precio de valores de renta fija o variable, nacional o internacional, no le serán aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6) y 7) del artículo 13. En todo caso, la Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, las características que deben cumplir los índices, los porcentajes máximos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la distribución de la cartera que replica un índice podrá desviarse.".