Texto oficial
Artículo 6°.- Podrá constituirse prenda sobre los
siguientes derechos, y sus bienes asociados, en la forma que
se indica:
1) El derecho de concesión de obra pública
constituido al amparo del decreto con fuerza de ley N° 164,
de 1991, cualquier pago comprometido por el Fisco a la
sociedad concesionaria a cualquier título en virtud del
contrato de concesión antes indicado, o los ingresos o
flujos futuros que provengan de la explotación de la
concesión antedicha, que sólo podrán prendarse a los
financistas de la obra o de su operación o en la emisión
de títulos de deuda de la sociedad concesionaria.
2) El derecho de concesión portuaria constituido al
amparo de la ley N° 19.542, los bienes muebles de la
sociedad concesionaria, o los ingresos o flujos futuros de
ésta que provengan de la explotación de la concesión
antedicha, que sólo podrán prendarse con el objeto de
garantizar las obligaciones financieras que la sociedad
concesionaria contraiga para financiar el ejercicio,
equipamiento y explotación de dicha concesión.
3) El derecho de concesión de construcción y
explotación del subsuelo, constituido al amparo de la ley
N° 18.695, cuya prenda deberá subinscribirse en el
Registro Especial de Concesiones establecido en el artículo
37 de la ley N° 18.695.
4) El derecho de concesión onerosa sobre bienes
fiscales, constituido al amparo del artículo 61 del decreto
ley N° 1.939, de 1977, que para el concesionario emane del
contrato de concesión, o los ingresos o los flujos futuros
que provengan de la explotación de la concesión antedicha,
que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar
cualquier obligación que se derive directa o indirectamente
de la ejecución del proyecto o de dicha concesión. Sin
perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de
la presente ley, esta prenda deberá anotarse al margen de
la inscripción exigida por el artículo 59 del decreto ley
N° 1.939, de 1977.
5) El derecho de explotación de concesiones de
servicios sanitarios, constituido en los términos de los
artículos 7º y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 382,
de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de
Servicios Sanitarios, para quien explote la concesión
sanitaria emanada del contrato de transferencia del derecho
de explotación de concesiones de servicios sanitarios, o
los ingresos o los flujos futuros que provengan del derecho
de explotación antedicho. Sin perjuicio de la obligación
establecida en el Título IV de la presente ley, esta prenda
deberá anotarse al margen de la inscripción en el registro
a que alude el artículo 19 de la Ley General de Servicios
Sanitarios.
6) Los derechos que para el participante emanen del
contrato de participación celebrado conforme a la ley N°
19.865, en aquellos casos en que la obligación de éste
comprenda la ejecución, operación o mantención total o
parcial de una obra, o que su retribución consista en la
explotación total o parcial de la misma por un período de
tiempo determinado, o los bienes muebles de propiedad del
participante o los ingresos o flujos futuros que provengan
del derecho de explotación antedicho, que sólo podrán
prendarse con el objeto de garantizar las obligaciones
financieras que el participante contraiga para financiar la
ejecución, operación, mantención y explotación de la
obra.
7) Los derechos emanados del contrato de concesión de
recintos o instalaciones deportivas del Instituto Nacional
del Deporte de Chile constituido al amparo de los artículos
55 a 61 de la ley N° 19.712, que sólo podrán prendarse
previa autorización de dicho Instituto y para garantizar
las obligaciones que deriven directa o indirectamente de la
ejecución del proyecto de la concesión.
8) Todos aquellos derechos de concesión que, según
las leyes bajo las cuales se regulen, sean susceptibles de
ser prendados, conforme a los requisitos establecidos en las
mismas.