Texto oficial
Artículo 8°.- Los valores emitidos sin impresión
física del título que los evidencie, podrán ser prendados
bajo las disposiciones de la presente ley, en cuyo caso la
prenda deberá anotarse en el registro de anotaciones en
cuenta que se lleve para estos efectos.
Tratándose de valores depositados en una empresa de
depósito de valores constituida de acuerdo a la ley N°
18.876, el acreedor prendario podrá solicitar la anotación
de la prenda directamente a dicha empresa.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la obligación establecida en el Título IV de la
presente ley.