Texto oficial
Artículo 24.- Dentro del plazo de tres días hábiles,
exceptuados los días sábado, contado desde la fecha de
suscripción de la escritura pública en que consta el
contrato de prenda, su modificación o su alzamiento o,
tratándose de instrumentos privados, desde su fecha de
protocolización, el notario deberá enviar para su
inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento,
una copia autorizada del contrato de prenda, de su
modificación o su alzamiento y una copia de los documentos
en que consten las obligaciones garantizadas que se hubieren
protocolizado en su registro, si éstas no estuvieren
indicadas precisamente en el contrato de prenda.
Las copias de los actos y contratos a que se refieren
los incisos anteriores deberán ser enviadas por medio de
soportes magnéticos o a través de comunicaciones por redes
electrónicas que aseguren la fidelidad y seguridad de los
antecedentes acompañados. Excepcionalmente, tratándose de
notarías que no cuenten con los medios tecnológicos
necesarios para efectos de lo señalado precedentemente, el
Registro de Prendas sin Desplazamiento podrá recibir copias
físicas de los instrumentos requeridos, sin perjuicio de su
derecho para cobrar por la digitalización de dichos
documentos de conformidad con el inciso cuarto del artículo
28.
La omisión de las diligencias señaladas en los
incisos anteriores no afectará la validez del contrato de
prenda ni la de su modificación o alzamiento, ni impedirá
su anotación o inscripción, pero hará responsable al
notario respectivo por los daños que se originen como
consecuencia de la omisión, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria de que pudiere ser objeto según lo
establecido en el artículo 440, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales. En este caso y sin perjuicio de lo
señalado en este inciso, el interesado podrá concurrir
directamente al Registro Civil y obtener la inscripción
requerida conforme el Título V siguiente.