Texto oficial
Artículo 28.- Créase el Registro de Prendas sin
Desplazamiento, que llevará el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de conformidad con esta ley y en la forma
que determine el reglamento que al efecto dicte el
Presidente de la República mediante decreto supremo emanado
conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de
Justicia.
El reglamento establecerá las menciones que deberá
contener la inscripción, los procedimientos para requerir y
entregar la información contenida en el Registro, así como
la organización, operación y requerimientos básicos del
mismo.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
inscribirá en el mencionado Registro de Prendas sin
Desplazamiento los documentos que al efecto reciba. Las
inscripciones se realizarán por estricto orden de
presentación.
En caso de que se negare una inscripción, la persona
perjudicada con la negativa podrá ocurrir ante el juez de
primera instancia del departamento, quien en vista de esta
solicitud y de los motivos expuestos por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, resolverá por escrito y
sin más trámite lo que corresponda. Si manda el juez hacer
la inscripción, ésta tendrá la fecha y hora de la primera
presentación al Registro. Si el juez la denegare, el
decreto en que se niegue la inscripción será apelable en
la forma ordinaria.
El Servicio de Registro Civil e Identificación estará
facultado para cobrar los derechos y valores de las
inscripciones, anotaciones, modificaciones, cancelaciones,
alzamientos, digitalizaciones, certificados, informes y
copias de contratos de prenda que se efectúen u otorguen,
cuyo monto, que no podrá exceder de 1 UTM por actuación,
se determinará por decreto supremo del Ministerio de
Justicia previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda. Los recursos provenientes de estos cobros
constituirán ingresos propios del Servicio.