Texto oficial
Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones
caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como
garantía específica estará obligado a otorgar la
escritura pública o el instrumento privado autorizado y
debidamente protocolizado en el registro del mismo notario
que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la
referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones
que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas
totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha
prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta
y cinco días, contado desde la extinción total de la
deuda. De tal circunstancia y de la realización de los
señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar
por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico
o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por
el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días
siguientes de practicada la cancelación en el Registro de
Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago
emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una
prenda sin desplazamiento que opere como garantía
específica, correspondientes a las tres últimas cuotas
pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito
caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto
del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto
precedentemente.
En el caso de créditos caucionados con una prenda sin
desplazamiento que opere como garantía general, una vez
pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en
calidad de deudor principal como en calidad de avalista,
fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha
caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito
al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte
días corridos, a través de cualquier medio físico o
tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el
deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el
Título IV del decreto supremo Nº 43, de 2012, del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el
Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de
Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del
proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio
físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la
escritura pública o instrumento privado autorizado y
debidamente protocolizado en el registro del mismo notario
que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la
referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones
que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para
inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán
de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar
dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco
días, contado desde la solicitud del deudor. El acreedor
prendario deberá informar por escrito al deudor, por
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último
domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del
alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y
de todo otro gravamen o prohibición constituido en su
favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada
la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento.
Si no existieren obligaciones pendientes para con el
acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener
en favor de éste la vigencia de una prenda sin
desplazamiento que opere como garantía general ni de otros
gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos
de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y
sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el
inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por
cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se
efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho
inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá
conservar la vigencia de esta garantía general y los demás
gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.
Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y
cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor
de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse
por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva.
Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública
o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado
en el registro del mismo notario que lo autorizó, que
contenga un listado o nómina de gravámenes o
prohibiciones, individualizando los bienes pignorados y su
número de inscripción en el Registro de Prendas sin
Desplazamiento, sea que tales gravámenes o prohibiciones se
refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de
las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no
impedirá la tramitación de las restantes, y el o los
deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o
errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los
alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de
los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de
Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el
Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el
ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.
Los notarios no podrán oponerse a autorizar las
escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de
protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos
de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio
de percibir los correspondientes honorarios determinados de
acuerdo a la ley Nº 16.250.
Si el acreedor prendario se negare a efectuar los
respectivos alzamientos de conformidad al presente
artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales
alzamientos de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Párrafo 2 del Título IV del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e
indemnizaciones y los procedimientos de reclamación que
procedan de conformidad a la ley Nº19.496.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a
los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.