Texto oficial
Artículo 30.- La escritura pública o la copia
autorizada del instrumento privado en el que conste el
contrato de prenda, protocolizado de conformidad con el
artículo 2° de esta ley, tendrá mérito ejecutivo sin
necesidad de reconocimiento previo, respecto de las
obligaciones que se contraigan en los mismos o que se
individualicen con precisión, en cuanto a su origen, monto,
plazo e interés. Si en el contrato de prenda no se indica
la obligación caucionada, para proceder a la ejecución
deberá acompañarse un título con mérito ejecutivo en el
que conste dicha obligación.
La notificación de la demanda ejecutiva y el
requerimiento de pago se regirán por lo establecido en el
artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
Notificados el deudor prendario y el constituyente de
la prenda, si este último fuere distinto, el acreedor
prendario podrá pedir la inmediata realización de la
prenda, aunque se hubieren opuesto excepciones. Con todo, en
este juicio sólo serán admisibles las excepciones
indicadas en el artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, salvo la 2ª, 4ª, 8ª y 15ª excepciones señaladas
en dicha norma. El tribunal resolverá, con citación del
deudor prendario y del constituyente de la prenda, y podrá
exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del
juicio.