Texto oficial
Artículo 33.- En todo lo relacionado con la
realización de la prenda de los derechos de concesión
señalados en el artículo 6° de esta ley, éstos sólo
podrán transferirse a quien diere cumplimiento a los
requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y bases de
licitación para ser concesionario, según corresponda. Para
estos efectos, el tribunal que esté conociendo de la
realización de la prenda oficiará a los organismos que
hayan otorgado el derecho respectivo, y a los que hayan
aprobado el otorgamiento de dicho derecho, si procediere,
ordenándoles informar acerca de los requisitos para que
pueda ser adjudicado en la subasta. Estos requisitos se
incluirán y formarán parte integrante de las bases del
remate. El acta de remate deberá reducirse a escritura
pública, la cual deberá ser firmada por el juez, el
adjudicatario y los organismos respectivos dentro de un
plazo de sesenta días, contados desde la adjudicación. Si
transcurriere dicho plazo sin que los organismos respectivos
hayan suscrito la escritura pública, se entenderá que
consienten en dicha transferencia, a menos que manifiesten
su oposición y la notifiquen por medio de un ministro de fe
al adjudicatario.
Lo dispuesto en el inciso anterior no es aplicable en
caso que el acreedor prendario opte por proceder al embargo
de las utilidades o de cualquier otro pago que el contrato
respectivo contemple y que se encuentre prendado a su favor.
Embargados estos bienes, el depositario que se nombre
tendrá las facultades y deberes de interventor judicial, de
conformidad con el artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil; y para ejercer las que le correspondan
al cargo de depositario, procederá en todo caso con
autorización del juez de la causa.