Texto oficial
Artículo 17.- Modifícase el Código de Comercio de la
siguiente forma:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Libro II, Título VII:
a) Reemplázase el artículo 348 por el siguiente:
"Artículo 348.- Las disposiciones de este Título
regulan tres especies de sociedad:
1ª Sociedad colectiva;
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en
participación.".
b) Incorpórase el siguiente Párrafo 8., nuevo:
"8. De las Sociedades por Acciones".
c) Agréganse los siguientes artículos 424 a 446,
nuevos:
"Artículo 424.- La sociedad por acciones, o
simplemente la .sociedad. para los efectos de este Párrafo,
es una persona jurídica creada por una o más personas
mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo
con los preceptos siguientes, cuya participación en el
capital es representada por acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y los demás
pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán
ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social
y de las disposiciones de este Párrafo, la sociedad se
regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se
contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a
las sociedades anónimas cerradas.
Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y prueba
por un acto de constitución social escrito, inscrito y
publicado en los términos del artículo siguiente, que se
perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento
privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean
autorizadas por notario público, en cuyo registro será
protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de
la inscripción y publicación del acto de constitución de
la sociedad producirá efectos desde la fecha de la
escritura o de la protocolización del instrumento privado,
según corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá
acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo
menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir con
la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre
considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de acciones
en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de la
sociedad y se designarán sus representantes; con
indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su
caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser
indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado
desde la fecha del acto de constitución social, un extracto
del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá
inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el
Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al
instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y
pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del
notario que autorizó la escritura o que protocolizó el
instrumento privado de constitución que se extracta, así
como el registro y número de rol o folio en que se ha
protocolizado dicho documento.
Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto social
serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas,
del que se dejará constancia en un acta que deberá ser
protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo,
no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la
totalidad de los accionistas suscribieren una escritura
pública o un instrumento privado protocolizado en que
conste tal modificación. Un extracto del documento de
modificación o del acta respectiva, según sea el caso,
será inscrito y publicado en la misma forma establecida en
el artículo precedente. El extracto deberá hacer
referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya
modificado alguna de las materias señaladas en dicho
artículo.
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los
requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N°
18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo
dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se
declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento,
los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad
de hecho o designar uno o más liquidadores.
Artículo 429.- Los accionistas sólo serán
responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la
sociedad.
Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante
más de 90 días seguidos reúna los requisitos de los
números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2° de la
ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se
transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole
totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha
ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto
social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver
las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y
elegir los miembros del directorio que continuará la
administración.
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en el
que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula
de identidad o rol único tributario de cada accionista, el
número de acciones de que sea titular, la fecha en que
éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de
acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de
pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá
inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos
reales distintos al dominio. En caso de que algún
accionista transfiera el todo o parte de sus acciones,
deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que
trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda
afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato
registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y
estará, en todo tiempo, disponible para su examen por
cualquier accionista o administrador de la sociedad.
Los administradores y el gerente general de la sociedad
serán solidariamente responsables de los perjuicios que
causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta
de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en
el registro a que se refiere este artículo.
Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere
idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá
derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla
mediante juicio sumario.
Artículo 433.- La sociedad deberá tener un domicilio,
pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura
social, se entenderá domiciliada en el lugar de
otorgamiento de ésta.
Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá ser
fijado de manera precisa en el estatuto y estará dividido
en un número determinado de acciones nominativas. El
estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad
sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos
títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los
accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a
la administración en forma general o limitada, temporal o
permanente, para aumentar el capital con el objeto de
financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines
específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos deberán
quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que
indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el
plazo será de cinco años, contados desde la fecha de
constitución de la sociedad o del aumento respectivo,
según corresponda. Si no se pagare oportunamente al
vencimiento del plazo correspondiente, el capital social
quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.
Salvo disposición en contrario en los estatutos, las
acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no
gozarán de derecho alguno.
Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer
porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social
que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en
forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas,
el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los
efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que
nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites,
según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se
tendrán por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo
determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las
acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de
otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de
existir tales normas, el estatuto deberá contener
disposiciones que regulen los efectos y establezcan las
obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En
su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por
no escritas.
Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias o
preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma
precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos
especiales que afecten o de que gocen una o más series de
acciones. No es de la esencia de las preferencias su
vinculación a una o más limitaciones en los derechos de
que pudieran gozar las demás acciones.
Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto
por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el
estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a
voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por
acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de
computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer
acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de
propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la
sociedad, no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas o aprobar
modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a
voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos
de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si
éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el
plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del
plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital
quedará reducido de pleno derecho y las acciones se
eliminarán del registro.
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones de
pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente
los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos.
No será obligatorio que dicha oferta se realice
preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que
las opciones para suscribir acciones de aumento de capital
de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la
sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran
derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas,
deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente
a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos
convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un
margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de
acciones que sea necesaria para cumplir con la opción,
cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la
emisión de los bonos respectivos.
Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital
deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto
conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de
capital o a la adquisición de acciones con que dicha
disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que
quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre los
accionistas, los accionistas y la sociedad o sus
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus
administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por
medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes
del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá
de las disputas en única instancia un solo árbitro de
carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en
cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los
árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los
árbitros serán designados por el tribunal de justicia del
domicilio social.
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca que
la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo,
determinado o determinable, a las acciones de una serie
específica, éstos se pagarán con preferencia a los
dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones.
Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las
utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo
fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de
las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial
de patrimonio creada al efecto y que acumulará los
dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá
pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la
preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la
cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente
saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de
la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las
distribuciones que deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las
acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare
la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto
no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de
rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la
acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha
de ejercer el derecho de retiro.
Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar
dividendos provenientes de las utilidades de unidades de
negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar
cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre
las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas
exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin
importar los resultados generales de la sociedad. Por su
parte, la sociedad no computará las cuentas separadas para
el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el
pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las
ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos
separados que no sean distribuidas como dividendos se
integrarán a los resultados generales del ejercicio
correspondiente.
Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo
contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas
las acciones en un mismo accionista.
Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios de
comunicación entre la sociedad o los accionistas, siempre
que den razonable seguridad de su fidelidad. En silencio del
estatuto, se utilizará el correo certificado. El envío
deficiente no afectará la validez de la citación, pero la
administración responderá de los perjuicios que causare a
los accionistas.
Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá
constar la declaración del cesionario en el sentido que
conoce la normativa legal que regula este tipo social, el
estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos
puedan o no existir respecto del interés de los
accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará
el traspaso, pero hará responsable al cedente de los
perjuicios que ello irrogue.".
2) Modifícase el Libro IV, .De las Quiebras., que
incorpora en el Código de Comercio la ley N° 18.175 y sus
modificaciones, de acuerdo a lo ordenado por el artículo
único, inciso segundo, de la ley N° 20.080, de la
siguiente forma:
a) Agréganse al artículo 69, los siguientes incisos
segundo, tercero y final, nuevos:
"Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
se entenderá que revisten el carácter de obligaciones
conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen
de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones,
swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de
derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más
oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de
un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos
por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de
compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa.
El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y
condiciones generales de los convenios marco de
contratación referidos, en que sea parte una empresa
bancaria o cualquier otro inversionista institucional,
considerando para ello los convenios de general aceptación
en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones
de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá
de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha
de la declaración de quiebra y su valor se calculará a
dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego,
las compensaciones que operen por aplicación del inciso
precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente
en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido
en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose
de operaciones con productos derivados cuyos términos y
condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central
de Chile.".
b) Agréganse en el artículo 133, a continuación de
las palabras "títulos justificativos de sus créditos", las
palabras siguientes: "así como su subordinación, si ésta
existiese".
c) Agrégase en el inciso final del artículo 137, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido, la siguiente oración: "En el caso de los créditos
subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con
tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los
acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación.
Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás
acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y
preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes.
La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la
subordinación, no impedirá el reparto a los demás
acreedores comunes no comprendidos en la subordinación
respectiva.".
d) Agrégase al artículo 147, entre la palabra "leyes"
y el punto final, lo siguiente: "y, en el caso de los
acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación
de créditos a que se refiere el artículo 2489 del Código
Civil. Para su eficacia, la subordinación deberá ser
alegada al momento de la verificación del crédito por
parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al
síndico, si se establece en una fecha posterior".
e) Agrégase al artículo 151, el siguiente inciso
final:
"En el caso de créditos afectos a subordinación, el o
los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus
respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que
les correspondiere en dicho reparto de su crédito
subordinado.".