Texto oficial
Artículo 16.- Modifícase el artículo 86 de la Ley
General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de la siguiente forma:
1) Agrégase en el segundo inciso, al final de la letra
g), a continuación del punto y coma (;), que se reemplaza
por una coma (,), lo siguiente:
"y mutuos hipotecarios endosables. El otorgamiento,
cesión y administración de estos últimos se regirá por
lo dispuesto en el N° 7) del artículo 69 de la Ley General
de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3,
de 1997, siendo aplicables a los mismos, en lo pertinente,
las disposiciones de las leyes N° 19.439 y N° 19.514. Al
efecto, las cooperativas de ahorro y crédito, y las demás
entidades indicadas en el inciso final del N° 7 del
artículo 69 citado, podrán administrar y ser cesionarias,
en su caso, de los mutuos hipotecarios endosables otorgados
de conformidad a esta letra.
Asimismo, adquirir, conservar y enajenar mutuos
hipotecarios endosables otorgados por empresas bancarias de
acuerdo al N° 7 del artículo 69 de la Ley General de
Bancos y por otras entidades reguladas por leyes especiales
que les permitan dicha clase de operaciones, con sujeción a
las condiciones, requisitos y modalidades que se establezcan
conforme a la letra q) de este artículo.
En todo caso, las cooperativas de ahorro y crédito que
actúen como cedentes de mutuos hipotecarios endosables de
acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo responderán de
la existencia del crédito cedido, quedándoles expresamente
vedado otorgar garantía alguna de solvencia respecto del
mismo;".
2) Intercálase en el inciso final, luego de la
expresión "Para la realización de las operaciones
establecidas en las letras b),", la expresión "g) en lo
referente a mutuos hipotecarios endosables,".