Texto oficial
Artículo 3°.- El agente tendrá las facultades de
administración y representación de los acreedores que
señale el contrato. En el silencio de éste, se entenderá
que tiene facultades de mera administración y
conservación.
La función de agente es remunerada, salvo pacto en
contrario.
Las garantías que se constituyan se otorgarán a favor
del agente, quien las aceptará por cuenta del conjunto de
acreedores actuales y futuros. Igualmente le corresponderá
aceptar las modificaciones o sustituciones de las garantías
constituidas o consentir en su alzamiento, de acuerdo con
los términos y condiciones establecidos en el contrato,
así como el ejercicio de los demás derechos que emanen de
tales garantías.
Si nada se dijere, se entenderá siempre que el agente
tiene facultades de cobrar y percibir, incluso
judicialmente, otorgar carta de pago y cancelación, y de
alzar ilimitadamente garantías.
Si la caución consistiera en prenda, la entrega de la
cosa empeñada, cuando se requiera para la constitución de
la garantía, se hará al agente o a quien éste designe.
Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley
deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o
prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al
agente.