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Artículo 5 del Decreto 223

Aprueba reglamento de la ley nº 19.284, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261428 / 8663623.

Texto oficial

Artículo 5°: Toda persona con discapacidad usuaria de un perro de asistencia deberá cumplir con las obligaciones que se señalan a continuación en los mismos casos en que la entrada se encuentre franqueada a toda persona: a) Mantener al perro controlado, con los elementos de sujeción correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere la ley y su reglamento. b) Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo a lo previsto en este reglamento. c) Utilizar el perro de asistencia en las funciones para las que fue entrenado. d) Velar por que el perro de asistencia cumpla las normas básicas de higiene en los lugares públicos o de uso público, en la medida que su discapacidad se lo permita. e) Cuidar con diligencia extrema la higiene y sanidad del perro de asistencia de acuerdo a lo establecido en este reglamento. El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares de circulación permitidos a todas la personas y medios de transporte señalados en los artículos precedentes, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.