Saltar al contenido

Artículo 4 del Decreto 223

Aprueba reglamento de la ley nº 19.284, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261428 / 8663622.

Texto oficial

Artículo 4°: Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. Toda persona con discapacidad, junto con sus perros de asistencia, tendrá derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. Entre los medios de transporte terrestre de pasajeros se incluyen, especialmente, trenes de larga distancia y de cercanía, metro, metro-trenes, buses urbanos e interurbanos, taxis y taxis-colectivos. Los medios de transporte marítimo de pasajeros incluyen aquellos tales como naves o embarcaciones destinadas a transportar pasajeros ya sea por lagos, ríos, aguas interiores, el mar territorial o las distancias necesarias para alcanzar los archipiélagos nacionales. El acceso y circulación en medios de transporte aéreo se regirá por las normas vigentes sobre la materia.