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Artículo 7 del Decreto 223

Aprueba reglamento de la ley nº 19.284, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261428 / 8663628.

Texto oficial

Artículo 7°: Los perros de asistencia deberán portar en todo momento un arnés o peto de cualquier color entregado por la escuela de adiestramiento a la persona con discapacidad. Además, para el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley, el perro de asistencia deberá llevar en todo momento un distintivo oficial que lo acredita como tal, consistente en una medalla que penda del collar o un parche adherido al peto o arnés, que lleve impresa la Cruz de Malta en colores celeste y amarillo y la leyenda "Perro de Asistencia". Podrán, además, llevar el distintivo propio de la entidad que lo entrenó y preparó, al igual que cualquier otra identificación internacional que el perro pudiese tener. Las entidades chilenas entrenadoras de perros de asistencia serán las encargadas de otorgar el distintivo oficial a cada perro adiestrado en su escuela, al momento de entregarlo al usuario con discapacidad. Respecto de los perros entrenados y entregados en el extranjero a la persona con discapacidad, será la entidad importadora del perro, sea persona natural o jurídica, la encargada de la entrega del distintivo oficial. Los perros de asistencia que se encuentren en entrenamiento, también deberán portar en todo momento un sistema de identificación que consistirá en una capa, peto o pañolín de cualquier color con el distintivo propio de la entidad que lo está entrenando, el que tendrá impresa la frase Perro de Asistencia en Entrenamiento, además de cualquier otra certificación o credencial nacional o internacional que pudieren tener.