Texto oficial
"Artículo 1.o. Se entenderán por Viajantes las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una casa mayorista o de una industria, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, debe trabajar continuada y personalmente para el establecimiento comercial o industrial que le ha conferido la misión de vender.