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Artículo 1 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860893

Texto oficial

"Artículo 1.o. Se entenderán por Viajantes las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una casa mayorista o de una industria, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, debe trabajar continuada y personalmente para el establecimiento comercial o industrial que le ha conferido la misión de vender.