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Artículo 14 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26164 / 8860906.

Texto oficial

Artículo 14. En los casos en que el Viajante tenga que desempeñar también labores ajenas a su profesión, cono cobranzas e inspecciones, deberá estipularse en los contratos si estos trabajos deben ser remunerados en forma especial.