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Artículo 13 de la Ley 9.588 · Crea el registro nacional de viajantes

Crea el registro nacional de viajantes

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26164 · idParte: 8860905

Texto oficial

Artículo 13. En los contratos que deben suscribir los Viajantes con sus empleadores deberá estipularse claramente lo siguiente: a) La región en que han de ejercer su actividad; b) La clase de mercancías que han de vender, y c) La autorización o la prohibición de llevar representaciones de determinados productos o manufacturas. Se presume que el Viajante, salvo convenio escrito en contrario con su empleador, está autorizado para concertar negocios por cuenta de más de un comerciante o industrial, siempre que aquellos no comprendan las mismas mercancías.