Texto oficial
Artículo 13. En los contratos que deben suscribir los Viajantes con sus empleadores deberá estipularse claramente lo siguiente:
a) La región en que han de ejercer su actividad;
b) La clase de mercancías que han de vender, y c) La autorización o la prohibición de llevar representaciones de determinados productos o manufacturas.
Se presume que el Viajante, salvo convenio escrito en contrario con su empleador, está autorizado para concertar negocios por cuenta de más de un comerciante o industrial, siempre que aquellos no comprendan las mismas mercancías.